Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas
El pasado 11 de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto que reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito. Los cambios a la fracción I del artículo 116 Bis 2, establecen que “previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos”. Dicha solicitud deberá formularse por el interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas. Así mismo, elimina la fracción I del artículo 116 Bis 2 que la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas fuera notificada por escrito tanto por la UIF, como por la institución de crédito correspondiente, al considerar que dicha obligación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) representa una imposibilidad material dado que la UIF no tiene los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo las notificaciones personales propuestas, en función de que se trata de un área de inteligencia que no desarrolla funciones operativas.Decreto que reforma la denominación del Título Quinto y adiciona un Capítulo V a la Ley de Instituciones de Crédito.
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