Calamidad pública y urgencia manifiesta.

Se establece que en los casos en donde se haya declarado la calamidad pública, no es estrictamente necesario decretar la urgencia manifiesta y viceversa; sin perjuicio de que, en algún caso particular y concreto, concurran elementos comunes que permitan a las entidades territoriales, proferir ambas.   Ahora bien, frente a los regímenes de contratación de cada una de ellas, son distintos, por cuanto en el caso de la urgencia manifiesta la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, la contemplan como una causal de contratación directa; mientras que, en la declaratoria de calamidad pública, su contratación hace parte de un régimen especial que está sometido a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Igualmente se establece que una vez la urgencia manifiesta o decretada la calamidad pública, los contratos celebrados en virtud de ellas se deberán someter al control fiscal.
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